JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-065/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS “INSURGENCIA POPULAR”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos “Insurgencia Popular”, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG64/2002, mediante la cual se niega el registro como agrupación política nacional a la referida asociación, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de enero del presente año, la asociación de ciudadanos “Insurgencia Popular” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

II. El diecisiete de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución CG64/2002 determinó negar el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos “Insurgencia Popular”, al no cumplir con lo preceptuado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las consideraciones de la resolución de mérito se transcriben a continuación:

 

CG64/2002

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA ‘INSURGENCIA POPULAR’.

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3 y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se analizó el siguiente documento: documento público de Acta Constitutiva signada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, sellada y rubricada por el C. Mario Rodríguez Sánchez, Presidente Municipal en funciones notariales, Copalillo, Guerrero de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Insurgencia Popular’, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Francisco Yasser Chew Plascencia quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en documento público de Acta Constitutiva signada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, sellada y rubricada por el C. Mario Rodríguez Sánchez, Presidente Municipal en funciones notariales, Copalillo, Guerrero de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número 2, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadriplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; y en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en las que no aparece el domicilio del solicitante; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restan el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

9

 

Total de validables

1

Entidad

2

manifes-taciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/calve

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

97

0

0

0

0

0

0

97

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

2

0

0

0

0

0

0

2

Guanajuato

2

0

0

0

0

0

0

2

Guerrero

6155

212

132

30

19

0

0

5762

Hidalgo

330

104

0

0

0

0

0

226

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

152

0

0

0

1

2

0

151

Michoacán

10

0

0

0

0

0

0

10

Morelos

6

0

0

0

0

0

0

6

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

1

0

0

0

0

0

0

1

Oaxaca

44

0

0

0

0

0

0

44

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quinta Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

51

0

0

0

0

0

0

51

Tlaxcala

324

0

0

0

1

0

0

323

Veracruz

303

1

0

0

1

1

0

301

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

489

0

0

0

1

0

0

488

Total

7,966

317

132

30

23

3

0

7464

Asociados afiliados a más de una Asociación

68

 

Total:

7,396

 

En el caso de los 68 (sesenta y ocho) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a ‘Insurgencia Popular’, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a)       Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante ‘Insurgencia Popular’ objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas ‘Arquitectos Unidos por México’, ‘Integración para la Democracia Social’, ‘Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.’, ‘Cambio Ciudadano’, ‘Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A.P.I.M.A.C., A.C.’, ‘Asociación Nacional Emiliano Zapata’, ‘Agrupación de Ciudadanos Independientes, A.C.’, ‘Movimiento Nacional Indígena’, ‘México Plural, Sociedad y Medio Ambiente’, ‘Junta de Mujeres Políticas’, ‘Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana’, ‘Fundación Carlos A. Madrazo, A.C.’, ‘Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C.’, ‘Frente Indígena, Campesino y Popular’, ‘Fundación Democrática y Desarrollo, A.C.’, ‘Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.’, ‘Avanzada Liberal Democrática’, ‘Profesionales por la Democracia’ y ‘Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia’. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partido Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’.

 

b)       En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se descuentan los asociados afiliados tanto a la asociación de ciudadanos ‘Insurgencia Popular’ como a otras asociaciones que pretenden su registro como agrupación política nacional.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c)        Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafo 3 y 4; 69, párrafo 1, inciso e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d)       No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de ‘asociarse’ a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados en los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e)       Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la ‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; las 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de lista de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

10

Validables

1

Entidad

2

en-listados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifes-tación

7

s/domi-cilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

1

0

0

0

1

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

97

0

0

0

0

0

0

0

97

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Guanajuato

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Guerrero

6094

208

138

33

6

0

0

67

5776

Hidalgo

330

0

0

0

0

0

0

0

212

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

152

0

0

0

0

0

0

0

152

Michoacán

10

0

0

0

0

0

0

0

10

Moleros

6

0

0

0

0

0

0

0

6

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Oaxaca

44

0

0

0

0

0

0

0

44

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

51

0

0

0

0

0

0

0

51

Tlaxcala

324

0

0

0

0

0

0

0

324

Veracruz

303

0

0

0

0

0

0

0

303

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

487

0

0

0

2

0

0

4

489

Total

7904

208

138

33

9

0

0

71

7469

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecidos en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de ‘LA METODOLOGÍA’, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,480 (siete mil cuatrocientos ochenta) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,454 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,026 (seis mil veintiséis) el número final de ciudadanos validados, con lo que no cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

1

0

1

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

0

0

0

Coahuila

0

0

0

Colima

96

4

92

Chiapas

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

Durango

1

0

1

Guanajuato

2

0

2

Guerrero

5780

1328

4452

Hidalgo

207

21

186

Jalisco

2

0

2

México

154

26

128

Michoacán

11

1

10

Morelos

15

3

12

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

44

1

43

Puebla

0

0

0

Querétaro

1

0

1

Quintana Roo

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

Sonora

1

0

1

Tabasco

0

0

0

Tamaulipas

49

1

48

Tlaxcala

324

34

290

Veracruz

301

18

283

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

489

17

472

Total

7,480

1,454

6,026

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en veintiún fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,026 (seis mil veintiséis) el total arrojado de inconsistencias 502 (quinientos dos) de las manifestaciones de afiliación así como de los 68 (sesenta y ocho) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada ‘Insurgencia Popular’ cuenta con la cantidad de 5,456 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis) asociados en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) del ‘INSTRUCTIVO’.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó documento público de Acta Constitutiva signada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, sellada y rubricada por el C. Mario Rodríguez Sánchez, Presidente Municipal en funciones notariales, Copalillo, Guerrero de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Colima

Colima

Un contrato de comodato

Sí existe

Guanajuato

Guanajuato

Un contrato de comodato.

Sí existe

Hidalgo

Hidalgo

Un contrato de comodato.

Sí existe

Guanajuato

Guanajuato

Un contrato de comodato.

No existe

Guerrero

Guerrero

Un contrato de comodato.

Sí existe

México

México

Un contrato de comodato y un estado de crédito hipotecario de BANCOMER

Sí existe

Michoacán

Michoacán

Un contrato de comodato.

No existe

Morelos

Morelos

Un contrato de comodato.

Sí existe

Oaxaca

Oaxaca

Un contrato de comodato.

Sí existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Un contrato de comodato.

Sí existe

Veracruz

Veracruz

Dos contratos de comodato.

Sí existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Dos contratos de comodato y un recibo en copia simple de pago predial.

Si existe

 

Del análisis efectuado se concluye lo siguiente: primero, que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Calle Mazatlán No. 83 despacho 101, primer piso, Colonia Condesa, Código Postal 06140 en México Distrito Federal; y segundo, con base al informe de los vocales ejecutivos resultado de la certificación de la existencia de las sedes delegacionales en los estados mencionados en el punto seis de la presente resolución, dos entidades, a saber, Guanajuato y Michoacán no tienen sedes delegacionales, por lo que esta asociación de ciudadanos cuenta sólo con diez delegaciones en las siguientes entidades federativas: Tlaxcala, Morelos, Guerrero, Hidalgo, Veracruz, Tamaulipas, Oaxaca, México, Colima y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que, de los Documentos Básicos, sólo los Estatutos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas. Respecto a la Declaración de Principios, ésta cumple sólo con los incisos a), b) y c) del artículo veinticinco, párrafo uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No así con el incisos d) de dicho Código, ya que omite la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos (página cuatro de la Declaración de Principios). En cuanto al Programa de Acción, éste cumple con los incisos a) y b) del artículo 26 párrafo 1 del Código en mención; no así con el inciso c), ya que en la página uno del Programa de Acción, ataca a oficinas de Gobierno y a un Partido Político, acusándolo de lucrar con la carestía y debilitar Instituciones Sociales.

 

El resultado de este análisis, se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del ‘INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘Insurgencia Popular’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisitos a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Insurgencia Popular’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple solamente con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del ‘INSTRUCTIVO’, no así con los incisos C) y F) de dicho instructivo.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Insurgencia Popular’, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anteriormente señalado se detalla en el Anexo número siete que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Insurgencia Popular’, en los términos de los considerandos de esta resolución, al no cumplir con lo preceptuado por el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como lo señalado por el punto primero, inciso e) del Acuerdo del Consejo General por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Insurgencia Popular’.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

La presente resolución le fue notificada personalmente a la asociación de ciudadanos de referencia el veintinueve de abril del presente año.

 

III. En contra de la resolución a que se refiere el resultando anterior, la Asociación de Ciudadanos “Insurgencia Popular”, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del escrito presentado ante la autoridad responsable el seis de mayo de este año, en el cual hace valer los siguientes agravios:

 

“A G R A V I O S

 

Fuente del agravio

 

La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral Número CG64/2002, de fecha 17 de abril de 2002 y recibida en nuestras oficinas señaladas legalmente para tales efectos, con fecha 29 de abril del presente año.

 

Preceptos violados

 

Artículos 41 Párrafo ll Base lV y 99 Párrafo 4 Fracción V Constitucionales; Artículos 1, 3, 22, 33, 35, 73 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 1, 2, 22 Párrafo 1 inciso C) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto del agravio

 

Nos causa agravio el considerando V de la resolución atacada toda vez de que si bien es cierto ‘que en el caso de los 68 Ciudadanos afiliados a mas de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen los cuales se afiliaron a Insurgencia Popular y al mismo tiempo esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y si restarse de las respectivas solicitudes por las razones jurídicas siguientes mismas que reproducimos como si a la letra se insertasen’ también lo es, que no existe ninguna prohibición expresa que impida que un ciudadano mexicano pueda pertenecer a varios partidos o a varias organizaciones por lo tanto conforme a derecho no son procedentes los argumentos jurídicos que vierte el consejo general.

 

Así mismo el texto de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el numeral V de los Considerandos, establece que se procedió a la revisión de las manifestaciones formales, conforme marca ‘LA METODOLOGÍA’, y el ‘INSTRUCTIVO’, sin embargo, de este procedimiento establecido por el propio consejo general, no se desprende la obligatoriedad legal de proceder a detectar a los ciudadanos que aparezcan afiliados a la agrupación en cuestión y a alguna otra, mucho menos existe el ordenamiento legal que indique que tales ciudadanos serán declarados como afiliaciones invalidas y por lo tanto se proceda a la resta del total.

 

Por una parte no existe, ninguna facultad legal expresa que faculte al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que limite la decisión ciudadana de alguien en particular para afiliarse o participar en determinada o determinadas opciones políticas orgánicas, más aun, el Consejo se atreve a concluir que una determinada agrupación política no contribuirá al desarrollo de la vida democrática por no contar entre sus miembros a ciudadanos que participan en distintas agrupaciones.

 

Suponer, como equivocadamente lo hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que la pertenencia a más de una agrupación de un ciudadano significa un mayor beneficio pues estaría recibiendo beneficios múltiples al estar afiliado a diversas agrupaciones, es pensar que las agrupaciones no contribuyen al desarrollo político y democrático del país, sino que forman parte de una especie de programa de gobierno en el cual se inscriben los ciudadanos para recibir un bono o algún apoyo o subsidio económico. En realidad la propia legalidad electoral genera el marco de funcionamiento en el cual se desenvuelven las agrupaciones, por ello la capacitación política, la difusión de las ideas y la investigación socioeconómica y política, no pueden concebirse como beneficios personales sino como elementos, todos ellos, que ayudan al desarrollo democrático del país.

 

Mas aún, cuando en sesiones anteriores el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha procedido conforme lo marca la ley respetando el derecho de los ciudadanos para asociarse libremente como mejor convenga  a sus intereses; es decir, ha interpretado correctamente que el derecho a asociarse no tiene limitantes legales que impidan  que un mismo ciudadano participe en diferentes organizaciones o partidos políticos. Para demostrar lo anterior se cita la sesión de fecha 15 de enero de 1997 en la que se discutió la procedencia o no del registro de diversas asociaciones, entre ellas Causa Ciudadana. Por lo tanto, resultan improcedentes sus argumentos jurídicos que pretende aplicar a mi representada en forma diferenciada, ya que con ello afecta el derecho de 68 ciudadanos que han decidido afiliarse a Insurgencia Popular, y que lo han hecho en el marco de la campaña de afiliación que aprobó nuestra Asamblea Constitutiva del pasado diecinueve de septiembre del dos mil uno.

 

Por otro lado, también nos causa agravio el considerando Vl el cual se asienta:

 

‘…la comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas los asociados validables tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,480 (siete mil cuatrocientos ochenta) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,454 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 6,026 (seis mil veintiséis) el número de ciudadanos validados, con lo que no cumple a cabalidad con el número de 7,000 (siete mil) que se refiere al artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

 

Al respecto cabe señalar lo siguiente, la afirmación de la autoridad electoral responsable en el sentido de que un determinado número 1,454 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) de asociados de ‘Insurgencia Popular’ no aparecen en el padrón electoral, hasta colocarnos por debajo de los siete mil legalmente exigidos, es falsa por lo que los ciudadanos excluidos si cuentan con su credencial de elector expedida por el Registro Federal de Electores. Por otra parte de acuerdo con lo expresado por diversos Consejeros y representantes de partido, la entrega de los proyectos de resolución se hizo de forma apresurada y su contenido tiene grandes deficiencias, pues según lo expresado por estos mismos consejeros, la revisión de las solicitudes no se realizó con la suficiente pulcritud. La certeza de lo expresado en el acuerdo del Consejo General con relación a que diversos ciudadanos no aparecen en el padrón electoral, no puede ser aceptada, ya que, por nuestra parte, hemos convocado a los asociados para que nos hagan entrega de una copia de su credencial de elector, para exhibirla como prueba de que dichos ciudadanos han cumplido con su deber al solicitar, recoger y en diversos casos haber participado en procesos electorales anteriores, por lo que es claro que la revisión realizada por el Consejo General del IFE  es la que adolece de certeza y si no hacemos entrega del total de las copias, es por falta de tiempo y recursos para poder mostrarlas acompañando a la presente.

 

La existencia de copias de credencial de elector de ciudadanos que, supuestamente, no aparecen en el padrón debe ser tomada como prueba suficiente de la inconsistencia del acuerdo del Consejo General del IFE, por lo cual es necesario que la autoridad competente tome la determinación de ordenar una inspección judicial con fundamento en los artículos 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que muestre con una certeza total si dichos ciudadanos aparecen o no en el padrón electoral.

 

Para corroborar lo anterior ofrecemos como pruebas acompañando este escrito, copias simples de credenciales de elector y recortes del padrón electoral empleado en elecciones anteriores, de diversos ciudadanos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral manifiesta dar de baja de nuestro listado, porque desde su muy particular punto de vista no se encuentran en el Registro Federal de Electores. Por lo tanto queda claro que la verificación que hizo el Consejo General del IFE no es confiable y nos perjudica al segregaros a 1,454 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) ciudadanos asociados de nuestra representada y que sí aparecen en el padrón electoral, por lo cual nuestra representada cumple cabalmente los requisitos que establece el artículo 35 del COFIPE y la convocatoria emitida por el citado Consejo General.

 

También nos causa agravio el considerando Vll del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:

 

Vll. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,026 (seis mil veintiséis) el total arrojado de inconsistencias 502 (quinientas dos) de las manifestaciones de afiliación así como de los 68 (sesenta y ocho) asociados afiliados a mas de una asociación, se determina que la asociación denominada ‘Insurgencia Popular’ cuenta con la cantidad de 5,456 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis) asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del ‘INSTRUCTIVO’. (El subrayado es nuestro)

 

Lo anterior nos causa agravio en los derechos de nuestros representados, pues como puede verse, el Consejo General del IFE actuó con dolo e indolencia al realizar la resta de 502 (quinientas dos) manifestaciones formales de afiliación, así como 68 (sesenta y ocho) asociados supuestamente a más de una agrupación. Al realizar esta resta de afiliados, lo hace por segunda vez, ya que como puede verse en el numeral V, en el párrafo dos se indica:

 

...en la columna 9 (validables) se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Y más adelante indica que:

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional. (Lo anterior corresponde al análisis del Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación, página 5 y 6 de la resolución del Consejo General del IFE.)

 

Continuando con el análisis, el Consejo General del IFE en el numeral V, párrafo 7, de su resolución impugnada indica que:

...y por último en la columna 10 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contara para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios. (Lo anterior corresponde al Cuadro para el análisis de las listas de asociados, página 11 y 12 de la resolución impugnada.)

 

Como puede desprenderse de estos análisis, en ambos casos se indica claramente que los casos de inconsistencias por estar duplicados, triplicados, cuadruplicados, sin firma o en su caso, porque no cuenten con la respectiva manifestación de asociación, e incluso, aquellos que supuestamente están afiliados a más de una agrupación; la cifra que se obtiene de la resta de afiliados con cualquiera de los dos casos, sea en el análisis de las manifestaciones formales, o bien en el análisis de las listas de asociados, indica que en ese momento estos asociados ya fueron eliminados de aquellos que serán validados.

 

Mientras en el caso del análisis de las manifestaciones formales de afiliación, el resultado después de la resta es de 7,396 (siete mil trescientos noventa y seis) afiliaciones validables, por otro lado en el análisis de las listas de asociados, después de la resta de las afiliaciones inconsistentes el resultado es de 7,469 (siete mil cuatrocientos sesenta y nueve) afiliaciones validables. Esto quiere decir que en cualquiera de ambos casos lo que tenemos es que las afiliaciones consideradas como inconsistentes ubicada en las columnas 3, 4, 5 y 6, además de las que están en el caso de supuestas dobles afiliaciones, son restadas del total, para así llegar a un universo de afiliaciones que, depuradas, serán consideradas como validables y será aquellas que se usaran para determinar la procedencia o no del registro para nuestra agrupación, según se indica en los párrafos 3 y 7 del numeral V de los considerandos en cuestión.

 

Es notorio en este caso, que la autoridad responsable de la resolución combatida no se percato o no quiso percatarse del hecho de que, al realizar la operación descrita en el numeral VII, estaba restando por segunda vez las inconsistencias encontradas en los análisis anteriormente descritos. Esto quiere decir que la autoridad esta negando el derecho de 570 (quinientos setenta ciudadanos) que por derecho propio han decidido participar en el desarrollo de la vida democrática del país, ya que al restar por segunda vez las supuestas inconsistencias niega el derecho de asociación de 570 personas sin ningún argumento legal y siendo resultado de la incompetencia aritmética mostrada por las autoridades en su resolución combatida.

 

El resultado del análisis en el cuadro denominado Validación por el Registro Federal de Electores, indica claramente que el análisis se hace sobre la base del análisis de las afiliaciones validables, es decir, aquellas que cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria del Consejo General del IFE; por lo tanto, la pretensión de querer restar nuevamente las supuestas afiliaciones inconsistentes y que ameritan resta, no es sino un atentado a los derechos político electorales de los ciudadanos que se han afiliado a nuestra opción de ‘Insurgencia Popular’. Por lo tanto queda claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola flagrantemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad estipuladas en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También nos causa agravio lo correspondiente al considerando VIII, párrafo 3 donde se indica que:

 

‘Asimismo y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicito el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación arrojaron los siguientes resultados:...

 

y más adelante, en el párrafo 4 del mismo numeral en cuestión afirma que:

 

‘...dos entidades a saber, Guanajuato y Michoacán no tienen sedes delegacionales, por lo que esta asociación de ciudadanos cuenta solo con diez delegaciones...’

 

Al respecto es necesario señalar que es absolutamente falso que no se cuente con las dos sedes delegacionales en cuestión. Es necesario recordar que de acuerdo a la Convocatoria emitida para el efecto de la solicitud de registro de nuevas agrupaciones nacionales, en el punto 3 del acuerdo, inciso E) se indica que, las asociaciones solicitantes deberán:

 

E) CONTAR CON UN ÓRGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE EN ORIGINAL, O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL. ESTA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE Y PODRÁ SER, ENTRE OTROS: TÍTULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE COMODATO, DOCUMENTACIÓN FISCAL O COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES LOCALES O MUNICIPALES, COMPROBANTE DE SERVICIO TELEFÓNICO, COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, O ESTADOS CUENTA BANCARIA.

 

Se nos señala que se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del IFE para verificar la existencia de las delegaciones, es necesario decir que en caso de nuestra representada se cubrió con el requisito establecido en la convocatoria que para tal efecto emitió el Consejo General del IFE, se buscó dar mayor legitimidad a la documentación, por lo cual se entrego la misma siendo certificada por las autoridades municipales, síndicos, regidores, jueces de paz o en su defecto Notarios Públicos, de manera tal que no quedara duda al respecto. De acuerdo con lo escrito en la resolución del Consejo General del IFE, se procedió a verificar, sin embargo no se cuenta con ningún elemento que nos permita aceptar que la autoridad electoral tiene la certeza de lo que afirma. La posibilidad de que exista error en los reportes de las juntas locales es grande ya que si en el momento de la supuesta verificación de los órganos desconcentrados del IFE no se encontraba nadie en el domicilio indicado, o bien el enviado de la junta local no pudo encontrar la dirección, el reporte que se presenta puede indicar que no existe tal.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en perjuicio de nuestra agrupación política el derecho de audiencia y de legalidad, toda vez de que ante una inconsistencia como la detectada resultaba relativamente sencillo comunicarlo a nuestra agrupación de manera que pudiéramos facilitar la verificación y que nuestros propios delegados en los estados pudieran presentarse ante la autoridad electoral competente para indicar, sin temor a equivocarnos, el lugar del domicilio de la delegación respectiva. Aunque por otra parte, es necesario recordar que, de acuerdo a la convocatoria que para tal efecto emitió el Consejo General del IFE, nuestra agrupación cumple a cabalidad lo establecido pues entregó la documentación en los términos y condiciones establecidas por el propio consejo.

 

También nos causa agravio el considerando IX del acuerdo en cuestión donde se indica que:

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto por el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partido Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’ se analizaron Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III y IV, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Y en el párrafo segundo del mismo numeral indica que:

 

‘Que del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que, de los Documentos Básicos, sólo los Estatutos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas respecto a la Declaración de Principios, ésta cumple sólo con los incisos a), b) y c) del artículo veinticinco, párrafo uno, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No así con el inciso d) de dicho Código, ya que omite la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos (página cuatro de la Declaración de Principios).

 

En cuanto al Programa de Acción, este cumple con los incisos a) y b) del artículo 26 párrafo 1 del Código en mención; no así con el inciso c), ya que en la página uno del Programa de Acción, acata a oficinas de Gobierno y a un Partido Político, acusándolos de lucrar con la carestía y debilitar Instituciones Sociales.’

 

Al respecto queremos señalar que lo anterior resulta falso, ya que Consejo General del IFE, no realizó debidamente la lectura de nuestros documentos básicos, ya que, si bien es cierto que en la página citada no existe un numeral especial que aborde la obligatoriedad de conducir las actividades en forma pacífica; también lo es el hecho de que en punto 4 de la mencionada Declaración de Principios se asienta lo siguiente:

 

‘.4- Insurgencia Popular está en desacuerdo con la utilización de la violencia armada de pequeños grupos, como medio para alcanzar los objetivos históricos de la lucha socialista.

 

Más adelante continúa:

 

‘...Insurgencia Popular está opuesta a todo tipo de violencia para la solución de los graves problemas sociales que padece nuestro país.’

 

Y que haciendo un análisis lógico jurídico de los párrafos anteriores significa que nuestra representada tomó en consideración los extremos planteados por el Código de la materia y que sí se desarrollan de manera pacífica. Por lo tanto, no aceptamos la interpretación dolosa que hace el Consejo General del IFE.

 

Por otra parte y con relación a lo manifestado por el Consejo General del IFE con relación al Programa de acción. Nos causa agravio, pues de la lectura de la citada primera página del Programa de Acción, no existe ningún aspecto en el cual se ataque a oficinas de gobierno ni a un partido político. Resulta totalmente arbitraria la pretensión del Consejo General del IFE de limitar la libre manifestación de las ideas consagradas en los artículos 6º y 7º De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Suponiendo, sin conceder, que efectivamente nuestra representada hubiera escrito una opinión política con relación a partidos políticos u organismos gubernamentales, esto no es sino una interpretación política de las posiciones y actitudes de dichos órganos, que igual que nuestra representada, son participes de la vida política nacional y por lo tanto sujetos al escrutinio de la sociedad en su conjunto y a la necesaria crítica por parte de otras fuerzas políticas. Como puede desprenderse de la lectura del Programa de Acción, no existe ningún apartado en el cual se llame a ejercer métodos no pacíficos en contra de otras opciones políticas u organismos gubernamentales.

 

Finalmente, y suponiendo, sin conceder, que nuestra representada este en la situación planteada por parte del Consejo General del IFE en su resolución impugnada, es conveniente recordar que en el seno de la misma sesión del 17 de abril, el citado Consejo General aplicó la ley en forma diferenciada, pues resulta evidente, de acuerdo a la versión estenográfica, que en el caso de algunas de las asociaciones solicitantes se les concedió un plazo de 30 días para subsanar las deficiencias que pudieran tener en sus documentos básicos.

 

Por otra parte, es necesario tomar en cuenta resoluciones anteriores del propio Tribunal Federal Electoral como la correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, planteado por la agrupación ‘Convergencia Socialista’, donde el Tribunal Federal Electoral resolvió en su considerando quinto, párrafos 7, 8 y 9 que a la letra dicen:

 

‘Además, con base en el principio general del derecho que establece que ante la falta de disposiciones que exijan la celebración o la constancia de los actos jurídicos en alguna forma determinada, rige la libertad de forma, es decir, los interesados llevan a cabo los actos y los hacen constar del modo que estimen adecuado, con tal de que reflejen la esencia de su contenido, los elementos necesarios para distinguir lo que los define y la manera para diferenciarlos de otros, supuesto que ‘Convergencia Socialista’, se insiste, cumplió sustancialmente  en el presente caso, aún y cuando fue de manera deficiente.

 

Por tanto, resulte conforme a derecho otorgar un plazo de 30 días naturales a la asociación de ciudadanos denominada ‘Convergencia Socialista’ para que subsane las irregularidades de su declaración de principios y estatutos, bajo apercibimiento que de no hacerlo, quedará sin efectos el registro que como agrupación política nacional le otorgare el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la presente sentencia.

 

La decisión que antecede se fundamenta en los principios de equidad e igualdad de trato a todos los ciudadanos, que como principios generales del derecho, resultan aplicables al presente caso por disposición expresa del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo presente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó a ‘Alianza Cívica, A.C.’, un plazo igual para reformar sus estatutos y su programa de acción, como se advierte de la lectura del punto resolutivo SEGUNDO de ese dictamen y resolución visible a fojas 519 del anexo 9 remitido por el secretario ejecutivo del Consejo General responsable, mismo que obra en los autos del expediente que se actúa...’

 

También nos causa agravio el considerando XIII, así como el punto primero de los puntos resolutivos, por todas las argumentaciones que vertimos anteriormente, en donde demostramos fehacientemente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está equivocado al negarnos el otorgamiento del registro como agrupación política, ya que nuestra representada sí cumple con los requisitos que establece el numeral 35, párrafo primero del Código de la Materia.

 

 

IV. Mediante oficio SCG/209/2002, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido el dieciséis de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se remitieron, entre otros documentos, el escrito de demanda que da origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las pruebas aportadas por los enjuiciantes; copia certificada del documento en donde consta el acto impugnado y diversos documentos de apoyo, así como el informe circunstanciado de ley.

 

V. Por acuerdo del dieciséis de mayo del dos mil dos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral  Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente SUP-JDC-065/2002 en que se actúa y remitió los autos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-618/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Mediante proveído de diez de junio siguiente, el magistrado instructor, entre otras cuestiones,  admitió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se acordó con respecto a las pruebas ofrecidas por la asociación enjuiciante; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de obrar en autos los elementos necesarios para resolver y por no quedar diligencias pendientes por desahogar, quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en concepto de la asociación promovente, es violatoria de su derecho de asociación política.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, y que esta Sala Superior no advierte de oficio su actualización, procede realizar el estudio de fondo del presente juicio.

 

De los motivos de inconformidad hechos valer por la asociación actora, los cuales quedaron transcritos en el resultando III del presente fallo, se desprende que, en esencia, se duele de lo siguiente:

 

a)                Que le causa agravio el considerando V de la resolución impugnada, por cuanto se declaran invalidas las afiliaciones de sesenta y ocho ciudadanos que manifestaron su deseo de asociarse no sólo a la asociación actora sino que se incorporaron a diversas organizaciones. Lo anterior, se alega en virtud de que no existe ninguna prohibición expresa que impida que un ciudadano mexicano pueda pertenecer a varios partidos o varias organizaciones, ni se encuentra previsto en la metodología de revisión previamente acordada, el análisis de esta circunstancia o de la consecuencia que se le atribuye, además de no existir norma legal que faculte al Consejo General para limitar la decisión ciudadana para afiliarse o participar en una determinada o determinadas opciones políticas.

 

Sobre la misma consideración, también la accionante arguye que la responsable supone que las agrupaciones políticas nacionales no contribuyen al desarrollo político y democrático, sino que son una especie de programas de gobierno en el cual los ciudadanos se inscriben para recibir un subsidio económico, siendo que, en realidad, las tareas y fines de estas agrupaciones no pueden considerarse como beneficios personales.

 

Del mismo modo, la incoante sostiene que, en su perjuicio, se ha aplicado de manera diferenciada la ley, pues la responsable, en sesión de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, procedió en sentido contrario.

 

b) Que la autoridad responsable, de manera falsa e imprecisa, señala que mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ciudadanos que se asociaron a “Insurgencia Popular” no aparecen en el padrón electoral, lo cual reduce su número de manifestaciones hasta colocarlos por debajo de los siete mil afiliados legalmente exigidos. Lo cual, en su concepto, es a todas luces impreciso, ya que dichos ciudadanos sí cuentan con su credencial de elector.

 

Que la resolución impugnada se dictó de manera apresurada y su contenido tiene grandes deficiencias, pues la revisión de las solicitudes, conforme lo señalaron algunos consejeros electorales, se realizó de manera apresurada, tan es así que, se asegura, la asociación actora ha convocado a sus asociados para que le entreguen una copia de su credencial de elector y que si bien no aporta todas las copias de mérito, ello se debe a la falta de tiempo y recursos. No obstante, la enjuiciante estima que con el ofrecimiento de algunas copias simples de credencial de elector y recortes del padrón electoral empleado en elecciones anteriores, es prueba suficiente de la inconsistencia del acuerdo, lo que justifica que “la autoridad competente” tome la determinación de ordenar una inspección judicial, que demuestre con certeza el punto controvertido.

 

c) Que en el considerando VII del acuerdo impugnado, el Consejo General actuó con dolo e indolencia al restar, en dos ocasiones, del total de registros validados, quinientas dos manifestaciones con inconsistencias y sesenta y ocho asociados afiliados a más de una asociación, lo cual ya se había realizado en el considerando V de la citada determinación, lo cual hace evidente  el atentado a los derechos político-electorales de los ciudadanos que se afiliaron a la asociación promovente.

 

d) Que en el considerando VIII de la resolución impugnada la responsable indebidamente sostiene que la agrupación actora no cuenta con sedes delegacionales en los Estados de Guanajuato y Michoacán, cuando resulta claro que dicha autoridad electoral no contaba con elementos ciertos para arribar a dicha conclusión, pues para ello se basó para ello en la deficiente verificación que realizaron sus órganos desconcentrados, situación que viola su garantías de audiencia y legalidad, al no haber sido requerida para aclarar o facilitar dicha verificación.

 

e) Que la autoridad responsable, en el considerando IX de la determinación que se combate, señala que los estatutos de la asociación omiten contemplar la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos, circunstancias que si bien es reconocida por la impetrante, al afirmar que los estatutos no precisan un numeral especial que aborde esta cuestión, su inconformidad radica en que la responsable no tomó en cuenta lo preceptuado en el apartado 4 de la declaración de principios, cuyo contenido, mediante un análisis lógico jurídico, conduce a concluir que los extremos planteados por el código aplicable sí fueron tomados en cuenta.

 

f) Que contrariamente a lo afirmado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el mismo considerando IX, el programa de acción de la hoy actora no “ataca” a oficinas de gobierno ni a un partido político. En todo caso, se agrega, la responsable pretende limitar la libre manifestación de las ideas previstas en los artículos 6 y 7 constitucionales, pues suponiendo que así fuera, se trataría de una interpretación política de las actitudes y posiciones de dichos órganos y entidad, mismos que, al ser partícipes de la vida política nacional, están sujetos al escrutinio de la sociedad y a la necesaria crítica; y

 

g) En relación con los agravios especificados en los dos incisos inmediatamente precedentes, la actora alega que la responsable aplicó la ley de manera diferenciada en perjuicio de sus derechos, toda vez que en la misma sesión en la que se le negó el registro, a otras asociaciones se les concedió un plazo para subsanar las deficiencias detectadas en sus documentos básicos, sin que, además, se hubiere tomado en cuenta lo resuelto por este tribunal al resolver, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, planteado por “Convergencia Socialista”.

 

Este órgano jurisdiccional electoral considera que el agravio resumido en el inciso a) precedente es infundado, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el señalado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

[...]

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en la posibilidad real de obtener más del 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el  cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique  a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]

 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie  permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional, social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y  quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho

 

Conforme a lo anterior, queda demostrado que, contrariamente a lo señalado por la asociación actora, la ausencia de una limitación expresa en alguna norma jurídica no se traduce en la posibilidad de afiliarse en múltiples ocasiones a diversas asociaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, ni tampoco resulta arbitraria y sin sustento legal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no considerar a los ciudadanos que se encontraran en esta hipótesis, máxime que, por mandato establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo de la Constitución federal, a dicho instituto se le encomienda en forma integral y directa los derechos y prerrogativas de agrupaciones y partidos políticos y que, además, tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales (entre los que se encuentra esta particular manifestación de asociación), así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, aspectos que, en todo caso la compelían a tomar en cuenta estas circunstancias al momento de verificar los requisitos para el registro constitutivo de estas agrupaciones.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen afiliados en otra u otras asociaciones políticas, no resulta contraria a derecho.

 

Por otro lado, resulta inexacto lo señalado por la asociación actora en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, al discutir la procedencia del registro de la Agrupación Política “Causa Ciudadana”, se pronunció acerca de que “el derecho a asociarse no tiene limitantes legales que impidan que un mismo ciudadano participe en diferentes organizaciones  o partidos políticos”, por lo que, sostiene la enjuiciante, resultan improcedentes los argumentos jurídicos que pretende aplicar dicha autoridad en forma diferenciada, afectando el derecho de sesenta y ocho ciudadanos que decidieron afiliarse a “Insurgencia Popular”.

 

Al respecto, es preciso señalar que en la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas de la 195 a la 336 de los autos, no se aprecia, en ninguna de sus partes, que el referido órgano de dirección en materia electoral se haya pronunciado en los términos apuntados por la actora, es decir, acerca de que el derecho de asociación no tiene limitante legal alguna que le impida que un mismo ciudadano participe en diferentes organizaciones  o partidos políticos

 

En efecto, según se observa en el apartado relativo a la aprobación del registro de la Agrupación Política Causa Ciudadana, fojas 287 a 294 de autos, que el representante del Partido Demócrata Mexicano manifestó que su instituto político estaba de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos por parte de la agrupación en cuestión, sin embargo, era su deseo hacer notar que se había detectado que diez ciudadanos aparecían en las listas de afiliación de las agrupaciones “Causa Ciudadana” y “Alianza Cívica”, lo cual, a su juicio, le provocaba varias dudas con respecto al hecho de que existan ciudadanos afiliados a dos organizaciones diametralmente opuestas, señalando, a manera de reflexión, que, en todo caso, debía corresponder a las asociaciones solicitantes el observar puntualmente su procedimiento de organización y de ser necesario, requerir al ciudadano para optar por una u otra organización.

 

Posteriormente, se aprecia que dos consejeros electorales, los dos consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos Cardenista y Revolucionario Institucional, expresaron sus puntos de vista acerca de la afiliación a dos o más asociaciones, calificándola como “un acto incorrecto”, “deshonesto”, “que era un aspecto que expresamente se debería prohibir por considerarse un fraude a la ley”, “que habría que revisar si la doble afiliación afectaba el número mínimo de asociados que marca la ley”, etcétera.

 

De lo anterior, se puede apreciar, en primer lugar, que el tema de la afiliación múltiple, de ninguna forma constituyó uno de los puntos a tratar en el dictamen sujeto a la correspondiente aprobación y menos aún, un pronunciamiento por parte de dicha autoridad en el sentido que pretende la actora, sino que el mismo se abordó a propuesta de un representante partidista, y, en segundo término, que según se observa de las manifestaciones vertidas por los consejeros que hicieron uso de la voz, que, en todos los casos, se rechazó el hecho de que un ciudadano formara parte de una o varias agrupaciones.

 

Consecuentemente, en oposición a lo aseverado por la asociación actora, no fue materia de consideración, discusión y menos de aprobación por parte del Consejo General responsable.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios precisados en el inciso b) son infundados en virtud de que la actora se limita a señalar de manera general, que la autoridad responsable en forma indebida y falsa afirmó que mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ciudadanos afiliados no aparecen en el padrón electoral; que la resolución  se elaboró en forma apresurada y que la misma tiene grandes deficiencias. Sin embargo, no indica las razones por las cuales la búsqueda realizada por la responsable es falsa e indebida, ni controvierte la metodología que se llevó a cabo para la verificación de los requisitos para constituir una agrupación política nacional, ni en qué se hicieron consistir las deficiencias en la resolución que apunta, motivo por el cual este juzgador electoral no cuenta con las razones, ni con los medios de prueba suficientes para determinar que la búsqueda de los ciudadanos que no aparecieron en el padrón electoral se realizó indebidamente.

 

En efecto, según se desprende del agravio a estudio, la asociación actora esgrime una serie de manifestaciones genéricas sin combatir la metodología llevada a cabo por la autoridad responsable para determinar que el referido número de ciudadanos no se encontró en el padrón electoral y sólo basa sus afirmaciones en el hecho de que los ciudadanos no localizados sí cuentan con credencial de elector, por lo que aporta como prueba algunas copias de dichas credenciales y recortes de listados nominales de electores, para evidenciar la falta de certeza de la búsqueda realizada por la responsable, sin que ello sea suficiente para descalificar dicho mecanismo de búsqueda.

 

Asimismo, según la incoante, diversos consejeros electorales y representantes de partido expresaron que la entrega de proyectos de resolución se hizo en forma apresurada y su contenido tiene grandes deficiencias, sin precisar, quiénes fueron los miembros del consejo que formularon dichas expresiones, en qué momento y cuáles fueron los términos de sus manifestaciones.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que la asociación actora conocía el marco jurídico para el registro de las agrupaciones políticas nacionales, es decir, era de su conocimiento que, en términos de lo dispuesto por el artículo 35, numeral 1, inciso a) del código de la materia,  debía cumplir, entre otros requisitos, con acreditar que contaba con un mínimo de siete mil asociados en el país.

 

Además, era de su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del precepto de referencia, debía presentar durante el mes de enero del presente año, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acreditara, entre otros, el requisito de los siete mil asociados en el país además de los que, en su caso, señalara el Consejo General del Instituto.

 

En este contexto, el Consejo General emitió el acuerdo mediante el cual se indican los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del año dos mil uno, del cual se destacan los siguientes aspectos:

 

-         Que el plazo para la presentación de la solicitud de registro como agrupación política nacional abarcaba del primero al treinta y uno de enero del año dos mil dos.

 

-         Que las solicitudes debían presentarse en el formato establecido por el Consejo General que forma parte del referido acuerdo y que, a partir de su publicación en el Diario Oficial, quedaba a disposición de las asociaciones interesadas.

 

-         Que a las solicitudes anteriormente señaladas debía anexarse la documentación con la que acreditaran, entre otros requisitos, contar con un mínimo de siete mil asociados en el país.

 

-         Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General, debía preparar un proyecto de acuerdo que señalara los procedimientos y metodología que normara de manera imparcial y objetiva sus trabajos para la revisión de la solicitudes y el cumplimiento de los requisitos para la obtención del registro como agrupación política nacional (punto tercero del acuerdo).

 

Con motivo de lo anterior, en sesión celebrada el doce de diciembre del año dos mil uno, el  Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se definió la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, del cual, en lo que importa, se reproduce lo siguiente:

 

“ACUERDO

...

SEGUNDO. Para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos se procederá de la siguiente manera:

a)                       ...

b)                       La Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3 de la propia ley, formulará un proyecto de resolución de registro y con base en el artículo 82, párrafo 1, cinco k) del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como agrupación política nacional.

 

Para efectos de dicha verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión contará en todo momento con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de los órganos desconcentrados.

...

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

 

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos asociados a la organización se encuentran inscritos en el padrón electoral, para lo cual le enviará el 100% del total de las listas de ciudadanos presentadas.

 

La señalada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá de la siguiente forma:

 

1. En una primera revisión tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el padrón electoral, se procederá en segundo término a la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta el domicilio particular consignado en las citadas listas. El resultado de este análisis será enviado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para efecto de resolver lo conducente. En caso de que posterior a la verificación anteriormente descrita no se encontraran los ciudadanos afiliados, se eliminarán del total de las afiliaciones.

 

Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.

...”

 

De lo anterior se desprende que la metodología aplicada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para revisar que los asociados se encontraran inscritos en el padrón electoral consistió, esencialmente, en lo siguiente:

 

a) El Registro Federal de Electores realiza una primera revisión tomando como base la clave de elector de los asociados.

 

b) Si en la primera revisión no se encuentran algunos de los asociados, se realiza una segunda búsqueda tomando como base el nombre.

 

c) Si después de la segunda etapa aún existen ciudadanos no localizados u homonimias, se procede a una tercera verificación tomando como punto de referencia el domicilio consignado en las listas.

 

d) Concluido el análisis, se turna a la Comisión correspondiente, quien resuelve lo conducente, descontando de los listados de afiliación presentados a los ciudadanos que no hayan sido localizados en el padrón electoral.

 

En consecuencia, la revisión que realizó el Registro Federal de Electores, la cual sirvió como base para determinar que la asociación actora no cumplió con el requisito de acreditar por lo menos siete mil afiliados, se llevó a cabo con base en una metodología que era del conocimiento de dicha asociación, además de estar enterada que, en el caso de que algunos de sus asociados no aparecieran en el padrón electoral, serían descontados del número total de afiliados.

 

Bajo estas condiciones, en el considerando VI del dictamen que aprobó el Consejo General en su sesión del diecisiete de abril pasado, dicha autoridad señaló que de la verificación realizada por el Registro Federal de Electores resultó que, de los siete mil cuatrocientos ochenta nombres de ciudadanos relacionados en las listas de asociados, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a seis mil veintiséis el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de siete mil asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo1 del código electoral federal.

 

Es preciso señalar, además, que la autoridad responsable, en un anexo número cuatro, que forma parte integrante del dictamen de referencia, describió detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral.

 

En efecto, en dicho anexo se precisa que, de los mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ciudadanos referidos, diecinueve causaron baja por defunción y/o suspensión o pérdida de derechos políticos; 13 causaron baja por no concluir su trámite de cambio de domicilio o expedición de credencial para votar con fotografía, y mil cuatrocientos veintidós, en forma definitiva, no se encontraron en el padrón electoral, después de realizar las búsquedas por clave de elector, nombre y domicilio del ciudadano, en términos de la metodología aprobada.

 

No obstante lo anterior, de la lectura del escrito inicial de demanda, se aprecia claramente que la asociación incoante se abstiene de controvertir el procedimiento de búsqueda llevado a cabo por el Registro Federal de Electores, en cumplimiento de la metodología previamente establecida, para arribar a la conclusión de que mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ciudadanos no aparecieron en el padrón electoral, ni combate el contenido del anexo número cuatro de la resolución de referencia, en el cual se especifican las causas por las que se localizó a los referidos ciudadanos; argumentando solamente que tal conclusión fue indebida, falsa, no confiable, apresurada, inexacta e incierta, sin precisar las razones por las que dicha determinación merecía recibir tales calificativos.

 

Asimismo, esta Sala Superior estima infundado el señalamiento genérico de que la revisión efectuada al padrón electoral no es confiable por el hecho de que los ciudadanos que, según no fueron localizados, sí cuentan con su credencial para votar con fotografía. Lo anterior en virtud de que, según se desprende del anexo cuatro de la resolución que se combate, se puede estimar que en los casos en que una persona cause baja del padrón por pérdida o suspensión de sus derechos político-electorales o por renuncia de nacionalidad, puede incluso conservar su credencial aun y cuando el registro correspondiente se encuentre cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, no existe disposición alguna que obligue a sus familiares la entrega del referido instrumento electoral.

 

Adicionalmente, el artículo 163 del código electoral prevé la pérdida de la vigencia del registro en el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con fotografía, y en consecuencia a concluir su trámite, el cual será cancelado.

 

La situación señalada en el párrafo anterior, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un cambio de domicilio y en tal virtud, se causa baja del registro anterior y se da de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de elector, por ser ésta un elemento de identificación exigible para la realización de diversos trámites antes las dependencias gubernamentales, instituciones bancarias, etcétera. Siendo hasta el momento en que deba presentarse a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite de cambio de domicilio, se le da de baja en el padrón por pérdida de vigencia, se destruye la credencial de elector de nueva expedición y, aunque cuente con la credencial anterior, ésta pertenece a un registro que previamente fue cancelado y por tanto, aun y cuando se trate de localizar a dicha persona en el padrón electoral no aparecerán ni su nombre, domicilio y clave de elector.

 

Cabe señalar además, que le asiste la razón a la autoridad responsable al señalar en su informe circunstanciado que si bien en términos del artículo 142 del código de la materia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe elaborar el padrón electoral, es preciso considerar que:

 

1. La obligación de acreditar los requisitos para la obtención del registro como agrupación política nacional, recae precisamente en la asociación de ciudadanos que lo solicite.

 

2. Es obligación de los ciudadanos inscribirse en el padrón electoral, para lo cual deberán cubrir los requisitos que señalan los artículos 143, párrafos 1 y 2, así como 144 párrafos del 1 al 4 del código.

 

3. Si bien es cierto, corresponde a la autoridad electoral la formación del padrón electoral, también lo es que para que éste cause definitividad, en cuanto a los datos que contiene, corresponde de igual manera a los ciudadanos verificar que aparecen registrados en el padrón electoral e incluidos en la lista nominal de electores, de conformidad con lo que establece el artículo 160, párrafo 2 del ordenamiento legal de referencia.

 

Con base en las consideraciones anteriores, se puede advertir que el hecho de que la asociación actora señale, de manera genérica y aislada, que los asociados que no aparecieron en el padrón electoral sí cuentan con credencial de elector no constituye un elemento suficiente para dudar de la certeza y confiabilidad de la búsqueda realizada por el Registro Federal de Electores, máxime que la accionante se abstuvo de cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de la cual, en los procedimientos contencioso electorales aquél que afirma está obligado a probar los hechos que sustenten su afirmación.

 

En efecto, la asociación impetrante aportó, junto con su escrito de demanda, veinticuatro copias simples de credencial para votar con fotografía, ciento treinta y siete recortes de lo que, afirma, son fragmentos de diversos listados nominales empleados en elecciones anteriores, en los que aparecen, algunos supuestamente en original y otros, en copia fotostática, la fotografía, nombre, domicilio, edad y recuadro relativo a si ejerció o no el derecho de sufragio, así como, en copia simple, dos páginas de lo que parecen ser los listados nominales definitivos utilizados en las elecciones federales del dos de julio de dos mil, una correspondiente a la página 21, entidad 06, municipio 005, sección 0159 y la otra a la página 1, entidad 6, municipio 005, sección 145; en ambos casos, de los veintiún ciudadanos que aparecen en cada una, solamente se encuentran señaladas con un marcador de color verde fluorescente, uno de ellos, como indicando que son únicamente éstos quienes se encuentran en la situación descrita por la actora.

 

Con este acervo probatorio, en opinión de la inconforme, se demuestra suficientemente la inconsistencia del acuerdo, por lo que añade, procede que esta autoridad jurisdiccional ordene la realización de una inspección judicial que determine de una vez por todas, si los ciudadanos involucrados se encuentran o no inscritos en el padrón electoral.

 

No le asiste la razón a la asociación demandante. Esto es así porque, en primer término, la obligación de probar su dicho, conforme el imperativo procedimental mencionado, no puede ceder o pasarse por alto con la mera alegación de que la actora señale que no estuvo en condiciones de hacer entrega del total de las copias de las credenciales de sus asociados por falta de tiempo y recursos, toda vez que dicha asociación debió contar con un respaldo documental de las adhesiones libres e individuales de los asociados que decidieron incorporarse, así como de los instrumentos que sustentaran su aptitud para poder hacerlo, es decir, su calidad de ciudadano y, por ende, lógico y necesario es que se tuviera a disposición respaldo de las credenciales de elector que fueron exhibidas durante el procedimiento de afiliación, máxime que era del conocimiento de la asociación que, con motivo de la revisión del cumplimiento de requisitos por parte de la autoridad responsable, podía surgir cualquier contingencia y, en su caso, podría verse en la necesidad de aclarar cualquier situación, como en la especie ocurre.

 

Como segunda cuestión, debe apuntarse que los elementos de convicción ofrecidos y aportados carecen de la autenticidad y calidad probatoria necesarias para demostrar la supuesta inconsistencia del procedimiento de verificación efectuado por la responsable para averiguar su las listas de ciudadanos presentadas por la entonces solicitante encontraban soporte en el Registro Federal de Electores.

 

Lo anterior, por que de los ciento sesenta y un ciudadanos sobre los cuales existe algún principio de prueba sobre su aparente inclusión en el padrón electoral (alrededor del once por ciento del total de individuos que fueron desetimados por la autoridad administrativa por esta causa), no deben tomarse en cuenta aquellos cuyo soporte pretende basarse en recortes de lo que dicen que son listados nominales, pues lo cierto es que al encontrarse desprendidos del documento del que se afirma fueron tomados, no permiten otorgarles siquiera fuerza probatoria indiciaria, al no poder ser apreciados en el contexto que, dada su naturaleza, fueron emitidos y pudieran servir a este órgano jurisdiccional para dilucidar su antigüedad o fecha de emisión, a efecto de estar en condiciones de ponderar si existe o no, una causa probable para que, como sostiene la responsable, actualmente no aparezcan registrados.

 

De tal forma, el material probatorio para sostener la afirmación de la impetrante se reduciría a veinticuatro copias simples y dos ciudadanos contenidos en sendas páginas de listados nominales de electores utilizados, al parecer, en el último proceso electoral federal (apenas el uno punto cincuenta y ocho por ciento del total de ciudadanos no validados por esta razón), el cual haciendo de lado que se trata de copias simples y que, por lo mismo, su valor probatorio es sumamente reducido por la facilidad de su creación o alteración, conforme los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ciertamente resulta insuficiente para demostrar la inconsistencia pretendida, pues partiendo de esta base, es decir, de veintitrés ciudadanos presuntamente no localizados de manera indebida, no es posible validamente concluir, mediante una construcción lógica inductiva, que existió un error generalizado de tal magnitud que trajo como consecuencia que mil cuatrocientos cincuenta y cuatro asociados no fueran detectados en esta fase de la revisión, dado que se trata de una cifra de una cuantía mínima, cuya no localización bien pudo deberse a otras causas, como por ejemplo, las anteriormente expuestas.

 

Sobre estas bases, el hecho de que la asociación actora exhiba las copias fotostáticas de las credenciales y los recortes de los listados nominales, de ninguna forma constituye un elemento que justifique la realización de la inspección judicial al padrón electoral que se solicita a cargo de este órgano jurisdiccional, para constatar si la búsqueda llevada a cabo por el Registro Federal de Electores no fue adecuada.

 

Al respecto, cabe señalar que resulta conforme a derecho el acuerdo dictado el diez de junio del presente año, mediante el cual se determinó no admitir dicha probanza, en atención a que si bien, de una interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias que obren en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado; en la especie, no se satisfacían los extremos para llevar a cabo el desahogo de la inspección judicial ofrecida por la parte actora, toda vez que la violación reclamada no lo amerita, pues el hecho que se pretende acreditar consiste en que se compruebe que la búsqueda de ciudadanos en el padrón electoral realizada por el Registro Federal de Electores es confiable. Sin embargo, la oferente no aportó elementos suficientes, para demostrar que dicha búsqueda se haya realizado al margen de la metodología que previamente estableció la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tal y como ha quedado razonado en los párrafos precedentes de este considerando.

 

Adicionalmente, tampoco sería procedente que el Presidente de este órgano jurisdiccional ordenara como prueba para mejor proveer, el desahogo de una inspección judicial en los términos que pretende la hoy actora por no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho por cuanto al aspecto que se estudia en este apartado, relativo a que de la búsqueda realizada por el Registro Federal de Electores, se detectó que mil cuatrocientos cincuenta y cuatro asociados a la actora no aparecen en el padrón electoral y en consecuencia, dicha asociación no satisface el requisito de contar con siete mil afiliados en todo el país, razón por la cual, el agravio analizado debe considerarse infundado.

 

Ahora bien, por lo que atañe al motivo de inconformidad señalado en el inciso c), esta Sala Superior estima que es infundado el argumento vertido por la actora en el sentido de que el Consejo General, de manera dolosa, sustrajo, en dos ocasiones, del total de registros validados, la cantidad de quinientas setenta, misma que corresponde a quinientas dos manifestaciones con inconsistencias y, sesenta y ocho asociados afiliados a mas de una asociación.

 

Lo anterior en virtud de que del contenido de la metodología para la revisión de los requisitos y el procedimiento que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, antes citada, se desprende que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, debía llevar a cabo la referida verificación con el apoyo de las direcciones ejecutivas del Prerrogativas y Partidos Políticos, así como del Registro Federal de Electores ambas del Instituto Federal Electoral.

 

A la Dirección Ejecutiva del Prerrogativas y Partidos Políticos, de conformidad con el punto de acuerdo segundo, inciso b) de la metodología, tuvo a su cargo, entre otros, la revisión de los siguientes requisitos:

 

- Que en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, numeral 4 del apartado relativo a dicha dirección.

 

- Que las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, numeral 5 del apartado correspondiente a la referida dirección ejecutiva.

 

- Enviar el resultado de dichas revisiones a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión a fin de que resuelva lo conducente.

 

Por su parte, como ya quedó asentado al dar respuesta al motivo de inconformidad indicado en el inciso b), a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, le correspondió verificar que los ciudadanos asociados a la organización se encontraran inscritos en el padrón electoral, en términos del apartado relativo a esa dirección ejecutiva, contenido en la metodología, es decir, dicha localización, se realizó paralelamente a la verificación practicada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en la lista de afiliados que previamente le fue remitida al Registro Federal de Electores.

 

Finalmente, en cumplimiento a lo que se establece en el punto de acuerdo quinto de la metodología que nos ocupa, la referida comisión, con base en los resultados obtenidos de los análisis antes descritos, formuló un proyecto de resolución para que el Consejo General, a su vez resolviera sobre el otorgamiento del registro como agrupación política de la solicitante.

 

Como se puede observar, las verificaciones a cargo de las direcciones ejecutivas en comento, se realizaron de manera paralela y fue hasta el momento en que la comisión elaboró el proyecto correspondiente, cuando se tomaron en consideración los resultados arrojados en ambas búsquedas.

 

En efecto, según se aprecia en el punto V de la resolución impugnada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, procedió al análisis de las manifestaciones formales de asociación y de las listas de asociados, obteniendo según se expresa en el cuadro que aparece en la hoja 5 de dicha resolución que se detectaron un total de quinientas dos inconsistencias y sesenta y ocho ciudadanos afiliados a más de una asociación.

 

Así también, en el punto VI de la citada resolución, se aprecia que de la Revisión formulada por el Registro Federal de Electores, se obtuvieron los siguientes resultados: de los siete mil cuatrocientos ochenta nombres de ciudadanos relacionados, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose a seis mil veintiséis el número final de ciudadanos validados.

 

De ahí que, como se puede observar en el punto VII de la resolución impugnada, la comisión correspondiente, determinó que, tomando en consideración el resultado de los registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de seis mil veintiséis y restando el total arrojado de inconsistencias quinientas dos, así como sesenta y ocho asociados afiliados a más de una asociación, la asociación actora cuenta con la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis asociados en el país.

 

Adicionalmente, es preciso señalar que según consta en el cuadro que aparece en la resolución impugnada, la resta de los quinientos setenta asociados se efectuó a la cantidad de manifestaciones formales de asociación, más no, como lo señala la actora a las listas de asociados materia de revisión por parte del Registro Federal de Electores.

 

En consecuencia, resulta infundado lo señalado por la actora en el sentido de que se le restaron, en dos ocasiones, la cantidad de quinientos setenta afiliados, ya que, como ha quedado demostrado, las operaciones realizadas por las direcciones ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores de realizaron en forma simultanea y fue hasta el momento en que se cruzó la información obtenida de sendas verificaciones, cuando se descontó, del total de asociados que sí fueron localizados en el padrón electoral, en una sola ocasión, las inconsistencias en las manifestaciones y los registros de afiliación múltiple.

 

De lo antes expuesto y tomando en consideración que resultaron infundados los motivos de inconformidad relacionados en los incisos a), b) y c), por medio de los cuales se acreditó que la asociación actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, consistente en acreditar que cuenta con un mínimo de siete mil afiliados, este órgano jurisdiccional estima que devienen inoperantes los motivos de inconformidad expresados en los incisos d), e), f) y g).

 

En efecto, el motivo de inconformidad identificado con el inciso d) se torna inoperante toda vez               que, si bien en el considerando VIII de la resolución impugnada, la autoridad sostiene que la incoante no demostró que cuenta con sedes delegacionales en los Estados de Guanajuato y Michoacán, ello en realidad no constituyó un motivo para negarle su registro como agrupación política nacional, ya que, según se aprecia del referido considerando, “Insurgencia Popular” sí acreditó contar en, por lo menos, diez entidades del país con los referidos órganos delegacionales que exige la legislación electoral, aún y cuando se haya detectado que en los estados indicados no se acreditó tal extremo.

 

En iguales circunstancias, los motivos de inconformidad identificados con los incisos e), f) y g) devienen inoperantes porque según se desprende de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó negar el registro a la asociación actora al no demostrar que contaba con el mínimo de siete mil asociados, mas no por las irregularidades que dicha autoridad encontró en los estatutos y en el programa de acción de dicha asociación, las cuales, de cualquier modo, se hubiesen podido subsanar.

 

Empero, se torna innecesario que, en caso de resultar fundado dicho agravio, se le otorgue a dicha asociación un plazo para subsanar las deficiencias detectadas en sus documentos básicos, de la misma forma en que, según su dicho, la responsable concedió a otras asociaciones en la sesión del diecisiete de abril de este año y en los términos de la resolución  emitida por este órgano jurisdiccional en la fecha y expediente que indica la incoante, toda vez que en nada le beneficiaría a sus intereses dado que, como ya ha quedado demostrado plenamente, la asociación de ciudadanos “Insurgencia Popular” no acreditó cumplir con el requisitos de contar, por lo menos, con siete mil afiliados en todo el país. Consecuentemente, se torna intrascendente, para efectos del referido registro, el que los citados documentos se encuentren elaborados o no conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG64/2002, aprobada el diecisiete de abril dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos “Insurgencia Popular”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la asociación actora en su domicilio ubicado en la Calle Mazatlán, número 83, Despacho 101, Colonia Condesa, Código Postal 06140 de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA